Tratado de paz y amistad entre sus Majestades el rey de España y reina de Inglaterra, en el cual, entre otras cosas, se estipula la incompatibilidad de las coronas española y francesa en una misma persona, y la sucesión hereditaria de la Gran Bretaña en la descendencia de la reina Ana, en la de la electriz viuda de Brunswick y de sus herederos en la linea protestante de Hanover. Se concluyó en Utrecht el 13 de julio de 1713.
Habiendo sido servido el Arbitro supremo de todas las cosas ejercitar su divina piedad, inclinando a la solicitud de la paz y la concordia los ánimos de 1os principes que hasta aquí han estado agitados con las armas en una guerra que ha llenado de sangre y muertes á casi todo el orbe cristiano; y no deseando otra cosa con mas ardor el serenisimo y muy poderoso principe Felipe V, por la gracia de Dios rey católico de las Españas y la serenisima y muy poderosa princesa Ana, por la gracia de Dios reina de la Gran Bretaña, Francia é Hibernia; ni habiendo otra que solicite con mas vehemente anhelo que el restablecer y estrechar con vinculos nuevos de conveniencia reciproca la antigua amistad y confederación de los españoles e ingleses de modo que pase a la más remota posteridad con lazos casi insolubles; para concluir, pues, felizmente este negocio tan util y por tantas razones deseado, nombraron de una parte y de otra sus embajadores extraordinarios y plenipotenciarios, dándoles las instrucciones convenientes, es a saber, el rey católico por su parte al escelentísimo señor don Francisco de Paula Tellez Jiron, Benavides, Carrillo, y Toledo, Ponce de Leon, duque de Osuna; conde de Ureña, marqués de Peñafiel, grande de primera clase, gentilhombre de su cámara, camarero y copero mayor, notario mayor de sus reinos de Castilla, caballero de la orden de calatrava, clavero mayor de la misma orden y caballeria, y comendador de ella y de la de Usagre en la de Santiago, capitan de la primera compañia española de sus guardias de corps, y al escelentisimo señor don Isidro Casado de Rosales, marqués de Monteleon, del consejo de Indias embajadores extraordinarios y plenipotenciarios de su Majestad catolica, y la reina de la Gran Bretaña por la suya, al al muy reverendo Juan, obispo de Bristol, de su consejo privadoy guarda del sello secreto, Dean de Windsor y secretario de la muy noble orden de la jarretera, y al escelentisimo señor Tomas, conde de Strafford, vizconde de Wentwoile, Woodhouse y de Staineborogh, baron de Ravy, Newmarch y Overseliy, del consejo privado, teniente general de sus ejercito, primer comisario del Almirantazgo de la Gran Bretaña y de Irlanda, caballero de la muy noble orden de la jarretera, embajador estraordinario y plenipotenciario á los estados jenerales de las provincias unidas del País Bajo; los cuales embajadores estraordinarios y plenipotenciarios según el tenor de lo que se ha acordado y convenido por los ministros de ambas partes, así en la corte de Madrid como en la de Londres, consintieron y ajustaron los articulos de paz siguientes.
1º
Habrá una paz cristiana y universal, y una perpetua y verdadera amistad entre el serenisimo y muy poderoso principe Felipe V, rey catolico de las Españas y la serenisima y muy poderosa princesa Ana, reina de la. Gran Bretaña, entre sus herederos y sucesores, y tambien entre los reinos, estados, dominios y provincias de uno y otro principe, en cualquier parte que esten situadas, como asimismo entre los subditos de uno y otro; y se guardará y conservará esta paz tan sinceramente que ninguna de las partes intente con pretesto alguno cosa que sea perjudicial ni dañosa á la otra, ni pueda ni deba ausiliar ni ayudar con motivo alguno á quien intente ó quiera causarla algun detimento, y al contrario, estarán obligadas sus Majestades á procurar cada uno la utilidad, honor y conveniencia del otro, trabajando con el mayor cuidado en promover con nuevas demostraciones de amistad la paz que ahora se establece para que adquiera cada dia mas firmeza.
2º
Siendo cierto que la guerra que felizmente se acaba por esta paz, se empezó y se ha continuado tantos años con suma fuerza, inmensos gastos y casi infinito número de muertes por el gran peligro que amenazaba á la libertad y salud de toda la Europa la estrecha union de los reinos de España y Francia; y queriendo arrancar del ánimo de los hombres el cuidado y sospecha de esta union y establecer la paz y tranquilidad del orbe cristiano con el justo equilibrio de las potencias (que es el mejor y mas sólido fundamento de una amistad recíproca y paz durable) han convenido así el rey católico como el cristianisimo en prevenir, con las mas justas cautelas, que nunca puedan los reinos de España y Francia unirse bajo de un mismo dominio , ni ser uno mismo rey de ambas monarquías; y para este fin su Majestad católica renunció solemnísimamente por si y por sus herederos y sucesores todo el derecho, título y pretension á la corona de Francia en la forma y con las palabras siguientes ( Se insertan aquí los siete primeros instrumentos de renuncias que van colocados en el tratado de esta fecha con el duque de Saboya.)
Y su Majestad catòlica renueva y confirma por este articulo la solemnísima renuncia suya que va mencionada. Y habiendose establecido esta como ley pragmatical y fundamental, promete ( nuevamente en el modo mas obligatorio que lo observará inviolablemente y cuidará de que se observe, procurando con el mayor conato y disponiendo con la mayor diligencia que las subsistiendo estas en su pleno vigor y referidas renuncias se observen y ejecuten irrevocablemente , tanto de la parte de España como de la de Francia; pues observándose de buena fé por una y otra parte, juntamente con las otras transacciones que miran al mismo fin , quedarán las coronas de España y Francia tan divididas y separadas una de otra que nunca puedan juntarse.
3º
Habrá de ambas partes perpétua amnistia y olvido de todas las hostilidades que durante la reciente guerra se hayan consentido en cualquiera lugar y modo por una y otra parte; de suerte que en ningun tiempo por ellas ni por otra causa ó pretesto se cause enemistad ni molestia la una á la otra directa ó indirectamente so color de justicia, ni por via de hecho, ni sufra que se la cause.
4º
Todos los prisioneros de ambas partes y cada uno de ellos de cualquier estado ó condicion que sea, luego que se ratifique el presente tratado, serán puestos en su primera libertad sin que se lleve precio alguno por ellos, pagando solo las deudas que hubiesen contraido durante el tiempo de su detencion.
5º
Para dar mayor firmeza á la paz restablecida y a la fiel y nunca quebrantada amistad, y para cortar todas las ocasiones de desconfianza que pudieren orijinarse en algun tiempo del derecho y órden establecido para la sucesion hereditaria al reino de la Gran Bretaña, y de la limitacion de él hecha por las leyes de la Gran Bretaña (formadas y establecidas en el reinado así del difunto rey Guillermo III, de gloriosa memoria, como en el de la presente reina) en favor de la progenie de la dicha señora reina, y en acabándose ella de la serenisima princesa Sofia, electriz viuda de Brunswich y de sus herederos en la línea protestante de Hanover; para conservar pues indemne la dicha sucesion segun las leyes de la Gran Bretaña, reconoce el rey católico sincera y solemnemente la limitacion referida de la sucesion al reino de la Gran Bretaña, y declara y promete que es y será perpetuamente grata y acepta para él y para sus herederos y sucesores bajo de fé y palabra real, y empeñando su honor y el de sus sucesores. Promete tambien el rey católico bajo del mismo vinculo de su honor y palabra real, que no reconocerán ni tendran en ningun tiempo él, ni sus herederos y sucesores por rey ni por reina de la Gran Bretaña sino es a la dicha señora reina y a sus sucesores, segun el tenor de la limitacion establecida por leyes y estatutos de la Gran Bretaña.
6º
Promete tambien el rey catolico en su nombre y el de sus herederos y sucesores que en ningun tiempo turbará ni dará molestia alguna á la dicha reina de la Gran Bretaña, ni á sus herederos y sucesores, descendientes de la referida familia protestante que posean la corona de la Gran Bretaña y los dominios sujetos a ella: ni en tiempo alguno dará el dicho rey católico ni alguno de sus sucesores auxilio, ayuda, favor, ni consejo directa ó indirectamente por tierra ó por mar, con dinero, armas, municiones, pertrechos de guerra, naves , soldados , marineros, ni en otro modo alguno á persona ó personas algunas si las hubiere que por cualquier causa ó pretesto intentasen oponerse á la referida sucesion, ya con guerra declarada ó ya fomentando sedicion, ó tramando conjuraciones contra el principe ó príncipes que ocuparen. el sólio de la Gran Bretaña en virtud de los actos aprobados en aquel parlamento, ó contra aquel príncipe ó aquella princesa á quien por los actos del parlamento perteneciere, como va dicho , la sucesion.
7º
Se volverán a abrir las vias ordinarias de justicia en los reinos y dominios de ambas Majestades de modo que puedan libremente todos los súbditos de una y otra parte alegar y obtener los derechos, pretensiones y acciones, segun las leyes, constituciones y estatutos de uno y otro reino; y especialmente si hubiere alguna queja de injurias y agravios hechos en tiempos de paz ó en principios de esta guerra contra el tenor de los tratados, se cuidará de resarcir cuanto antes los daños segun las formas de justicia.
8º
Será libre el uso de la navegacion y del comercio entre los súbditos de ambos reinos como lo era en otros tiempos durante la paz y antes de la declaracion de esta guerra, reinando el rey católico de España Carlos II, de gloriosa memoria, conforme á los pactos de amistad, confederacion y comercio que estaban establecidos entre las dos naciones, segun las costumbres antiguas, cartas patentes, cédulas y otros actos especialmentc hechos en este particular, y tambien segun el tratado ó tratados de comercio que estarán ya concluidos en Madrid, o se concluirán luego. Y como entre otras condiciones de la paz general se ha establecido por comun consentimiento como regla principal y fundamental, que la navegacion y uso del comercio de las Indias occidentales del dominio de España quede en el mismo estado que tenia en tiempo del dicho rey católico Car1os II, para que esta regla se observe en lo venidero con fé inviolable de modo que no se pueda quebrantar y se eviten y remuevan todos los motivos de desconfianzas y sospechas acerca de este negocio, se ha convenido y establecido especialmente, que por ningun titulo ni con ningun pretesto se pueda directa ni indirectamente conceder jamàs licencia ni facultad alguna á los franceses ni otra nacion para navegar, comerciar ni introducir negros, bienes, mercaderias ú otras cosas en los dominios de América pertenecientes á la corona de España, sino es aquello que fuere convenido por el tratado ó tratados de comercio sobredichos y por los derechos y privílegios concedidos en el convenio llamado vulgarmente el asiento de negros, de que se hace mencion en el articulo 12; y escepto tambien lo que el dicho rey católico o sus herederos ó descendientes ofrecieren por el tratado ó tratados de la introduccion de negros en las Indias occidentales españolas, despues que se hubiere concluido el referido convenio del asiento de negros. Y para que la navegacion y comercio á las Indias occidentales queden mas firme y ampliamente asegurados, se ha convenido y ajustado tambien por el presente, que ni el rey católico, ni alguno de sus herederos y sucesores puedan vender, ceder, empeñar, traspasar á los franceses ni á otra nacion tierras, dominios ó territorios algunos de la América española, ni parte alguna de ellos, ni enajenarla en modo alguno de si, ni de la corona de España. Y al contrario, para que se conserven más enteros los dominios de la América española, promete la reina de la Gran Bretaña que solicitará y dará ayuda a los españoles para que los límites antiguos de sus dominios de América se restituyan y fijen como estaban en tiempo del referido rey católico Carlos II, si acaso se hallare que en algun modo o por algun pretesto hubieren padecido alguna desmembracion o quiebra después de la muerte del dicho rey católico Carlos II.
9º
Tambien se ha convenido y establecido por regla general, que todos y cada uno de los súbditos de ambos reinos, en todas las tierras y lugares de uno y otro, en cuanto mira á los derechos , imposiciones y cargas concernientes á las personas, mercaderias, navios, fletes, marineros, navegacion y comercio usen y gocen à lo menos, de los mismos privilegios, franquezas é inmunidades, y tengan en todo igual favor que los súbditos de Francia ó de otra nacion estraña , la mas amiga, usan, poseen y gozan ó puedan de aquí en adelante tener y gozar.
10º
El rey católico por si y por sus herederos y sucesores cede por este tratado a la corona de la Gran Bretaña la plena y entera propiedad de la ciudad y castillo de Gibraltar , juntamente con su puerto , defensa y fortalezas que le pertenecen, dando la dicha propiedad absolutamente para que la tenga y goce con entero derecho y para siempre, sin escepcion ni impedimento alguno. Pero para evitar cualesquiera abusos y fraudes en la introduccion de las mercaderias quiere el rey católico y supone que así se ha de entender, que la dicha propiedad se ceda à la Gran Bretaña sin jurisdiccion alguna territorial y sin comunicacion alguna abierta con el pais circunvecino por parte de tierra. Y como la comunicacion por mar con la costa de España no puede estar abierta y segura en todos tiempos , y de aquí puede resultar que los soldados de la guarnicion de Gibraltar y los vecinos de aquella ciudad se vean reducidos á grande angustia, siendo la mente del rey católico solo impedir, como queda dicho mas arriba, la introduccion fraudulenta de mercaderías por la via de tierra ; se ha acordado que en estos casos se pueda comprar á dinero de contado en tierra de España circunvecina la provision y demas cosas necesarias para el uso de las tropas del presidio , de los vecinos y de las naves surtas en el puerto. Pero si se aprehendieren algunas mercaderías introducidas por Gibraltar ya para permuta de viveres o ya para otro fin se adjudicaran al fisco y presentada queja de esta contravencion del presente tratado seran castigados severamente los culpados. Y su Majestad británica a instancia del rey católico consiente y conviene en que no se permita por motivo alguno que judíos ni moros habiten ni tengan domicilio en la dicha ciudad de Gibraltar , ni se de entrada ni acojida a las naves de guerra moras en el puerto de aquella ciudad, con lo que se pueda cortar la comunicacion de España á Ceuta, ó ser infestadas las costas españolas por el corso de los moros. Y como hay tratados de amistad, libertad y frecuencia de comercio entre los ingleses y algunas regiones de la costa de Africa, ha de entenderse siempre que no se pueda negar la entrada en el puerto de Gibraltar á los moros y sus naves que solo vienen á comerciar .Promete tambien su Majestad la reina de la Gran Bretaña que a los habitadores de la dicha ciudad de Gibraltar se les concederá el uso libre de la religion católica romana. Sí en algun tiempo à la corona de la Gran Bretaña la pareciere conveniente dar , vender o enajenar de cualquier modo la propiedad de la dicha ciudad de Gibraltar, se ha convenido y concordado por este tratado que se dará a la corona de España la primera accion antes que á otros, para redimirla.
11º
El rey católico por sí y por sus herederos y sucesores cede tambien á la corona de la Gran Bretaña toda la isla de Menorca, traspasàndola para siempre todo el derecho y pleno dominio sobre la dicha isla, y especialmente sobre la dicha ciudad, castillo, puerto y defensas del seno de Menorca, llamado vulgarmente Puerto Mahon, juntamente con los otros puertos, lugares y villas situadas en la referida isla. Pero se previene como en el articulo precedente, que no se dé entrada ni acojida en Puerto Mahon, ni en otro puerto alguno de la dicha isla de Menorca, a naves algunas de guerra de moros que puedan infestar las costas de España con su corso; y solo se les permitira la entrada en dicha isla á los moros y sus naves que vengan a comerciar, segun los pactos que haya hecho con ellos. Promete tambien de su parte la reina de la Gran Bretaña, que si en algun tiempo se hubiere de enagenar de la corona de sus reinos la isla de Menorca y los puertos, lugares y villas situadas en ellas, se la dará el primer lugar á la corona de España sobre otra nacion para redimir la posesion y propiedad de la referida isla. Promete tambien su Majestad británica que hará que todos los habitadores de aquella isla , tanto eclesiasticos como seglares, gocen segura y pacificamente de todos sus bienes y honores y se les permita el libre uso de la religion católica romana; y que para la conservacion de esta religion en aquella isla se tomen aquellos medios que no parezcan enteramente opuestos al gobierno civil y leyes de la Gran Bretaña. Podran tambien gozar de sus bienes y honores los que al presente están en servicio de su Majestad católica, y aunque permanecieren en él; y será licito á todo el que quisiere salir de aquella isla vender sus bienes y pasarlos libremente á España.
12º
El rey católico da y concede á su Majestad britànica y a la compañía de vasallos suyos formada para este fin la facultad para introducir negros en diversas partes de los dominios de su Majestad católica en América , que vulgarmente se llama el asiento de negros, el cual se les concede con esclusion de los españoles y de otros cualquiera por espacio de treinta años continuos que han de empezar desde 1º de mayo de 1713, con las mismas condiciones qule le gozaban los franceses ó pudieran ó debieran gozar en algun tiempo, juntamente con el territorio ó territorios que señalará el rey católico para darlos à la compañia del asiento en paraje cómodo en el Rio de la Plata (sin pagar derechos hi tributos algunos por ellos la compañia, durante el tiempo del sobredicho asiento y no mas) y teniendo tambien cuidado de que los territorios y establecimientos que se la dieren sean aptos y capaces para labrar y pastar ganados para la manutencion de los empleados en la compañia y de sus negros, y para que estos esten guardados alli con seguridad hasta el tiempo de su venta; y tambien para que los navios de la compañia puedan llegarse á tierra y estar resguardados de todo peligro. Pero será siempre permitido al rey católico poner en el dicho paraje o factoria un oficial que cuide de que no se admita ó haga cosa alguna contra sus reales intereses, y todos los que en aquel lugar fueren comisionados de la compañia o pertenecieran a ella han de estar sujetos a la inspeccion de este oficial en todo aquello que mira a los referidos territorios; y si se ofrecieren algunas dudas, dificultades o controversias entre el dicho oficial y los comisionados de la compañia, se llevaran al gobernador de Buenos Aires para que las juzgue .Quiso demas de esto el rey católico conceder á la dicha compañia otras grandes ventajas, las cuales mas plena y estensamente se esplican en el el tratado del asiento de negros que fue hecho y concluido en Madrid á 26 de marzo del año presente de 17l3 ; el cual asiento de negros, todas sus cláusulas, condiciones, inmunidades y privilegios en él contenidos y que no son contrarias á este articulo, se entienden y han de entenderse ser parte de este tratado del mismo modo que si estuviesen insertas en él palabra por palabra.
13º
Visto que la reina de la Gran Bretaña no cesa de instar con suma eficacia para que todos los habitadores del principado de Cataluña, de cualquier estado y condicion que sean, consigan, no solo entero y perpetuo olvido de todo lo ejecutado durante esta guerra y gocen de la integra posesion de todas sus haciendas y honras, si no tambien que conserven ilesos e intactos sus antiguos privilegios, el rey católico por atención á su Majestad británica, concede y confirma por el presente á cualsquiera habitadores de Cataluña, no solo la amnistia deseada juntamente con la plena posesion de todos sus bienes y honras, sino que les da y concede tambien todos aquellos privilegios que poseen y gozan, y en adelante puedan poseer y gozar los habitadores de las dos Castillas, que de todos los pueblos de España son los más amados del rey católico.
14º
Habiendo querido tambien el rey católico á ruegos de su Majestad británica, ceder el reino de Sicilia á su Alteza real Victor Amadeo, duque de Saboya, y habiéndosele con efecto cedido en el tratado hecho hoy entre su Majestad católica y su Alteza real de Saboya, promete y ofrece su Majestad británica que procurará con todo cuidado que faltando los herederos varones de la casa de Saboya, vuelva otra vez á la corona de España la posesion de dicho reino de Sicilia: y consiente ademàs de esto su Majestad britànica en que el referido reino no pueda enajenarse con ningun pretesto ni en modo alguno, ni darse á otro principe ni estado sino es al rey católico de España y á sus herederos y sucesores. Y como el rey católico ha manifestado á su Majestad britànica que seria muy conforme á razon y muy grato á él, que no solo los súbditos del reino de Sicilia, aunque vivan en los dominios de España y sirvan á su Majestad católica; sino los otros españoles y súbditos de España que tuvieren hienes ú honores en el reino de Sicilia, gocen de ellos sin disminucion alguna y ni sean vejados ni inquietados en algun modo con el pretesto de su ausencia personal de aquel reino, y promete tambien gustoso por su parte que consentirà reciprocamente que los súbditos de dicho reino de Sicilia y otros de su Alteza real, si tuvieren bienes u honores en España o en otros dominios de ella, gocen de ellos sin diminucion alguna, y de ningun modo sean vejados ni inquietados con el pretesto de su ausencia personal; por tanto su Majestad británica ofrece que pasará sus oficios y mandará á sus embajadores estraordinarios y plenipotenciarios que se hallan en Utrecht, que hagan eficacisimas diligencias para que el rey católico y su Alteza real se ajusten reciprocamente sobre este punto disponiéndole y asegurándole en el modo más conveniente á entrambos.
15º
Sus Majestades reales, cada una por su parte, renuevan y confirman todos los tratados de paz , amistad , confederacion y comercio hechos y concluídos entre la corona de España y de la Gran Bretaña antes de ahora, y por la presente confederacion se renuevan y confirman los dichos tratados en modo tan amplio y esplicito como si ahora se insertase cada uno, es á saber, en cuanto no se hallen contrarios á los tratados de paz y comercio recientemente hechos y formados; y especialmente se confirman y corroboran por este tratado de paz los pactos, alianzas y convenios que miran así al uso del comercio y navegacion en Europa y otras partes, como a la introduccion de negros en la América española, y los que ya se han hecho o se harán cuanto antes en Madrid entre las dos naciones. Y porque por parte de España se insta sobre que á los vizcainos y otros súbditos de su Majestad católica les pertenece cierto derecho de pescar en la isla de Terranova, consiente y conviene su Majestad británica que á los vizcainos y otros pueblos de España se les conserve ilesos todos los privilegios que puedan con derecho reclamar.
16º
Puesto que en el convenio del armisticio que se hizo entre su Majestad británica y el rey cristianisimo por cuatro meses desde el dia 22/11 de agosto próximo pasado que fue confirmado por el asenso del rey católico, y ahora le confirma por este tratado, como su prorogacion hecha hasta 22/11 de abril de este año, fue capitulado expresamente entre otras condiciones en qué casos los navios, mercaderias y otros bienes muebles apresados de una parte y otra han de quedar para los apresadores ó restituirse a sus primeros dueños, ahora se conviene en que en aquellos casos queden en su entero vigor las leyes de aquel armisticio ,y que todo lo concerniente á semejantes presas, ya sean hechas en los mares britànicos ó en los setentrionales ó en otras partes se gobierne de buena fe por el tenor de ellas.
17º
Si sucediere por inconsideracion, imprudencia u otra cualquiera causa que algun súbdito de las dos reales Majestades haga ó cometa alguna cosa en tierra, en mar o en aguas dulces, en cualquier parte del mundo, por donde sea menos observado el tratado presente, ó no tenga su efecto algun articulo particular de él, no por eso se ha de interrumpir ó quebrantar la paz y buena correspondencia entre el señor rey católico y la señora reina de la Gran Bretaña ; antes ha de quedar en su primer vigor y firmeza, y solo el dicho subdito será responsable de su propio hecho y pagarà las penas establecidas por las leyes y estatutos del derecho de gentes.
18º
Pero (si lo que Dios no quiera) volvieren en algun tiempo á renovarse las apagadas enemistades entre sus Majestades católica y británica y rompiesen en guerra declarada, no podrán ser adjudicados al fisco los navíos, mercaderias , y bienes muebles ó inmuebles de los súbditos de una parte y otra que se aprehendieren en los puertos y dominios de la contraria; antes se concederá por una parte y otra a los dichos súbditos de ambas Majestades el término entero de seis meses para que puedan vender, llevar ó transportar adonde quisieren sin molestia alguna los dichos efectos, ú otra cualquiera cosa que sea suya y salirse de aquellos lugares.
19º
Los reyes, principes y estados espresados en los articulos siguientes, y los demas que de comun consentimiento de ambas partes fueren nombrados por una y otra antes del cambio de las ratificaciones ò dentro de seis meses despues, seran incluidos y comprendidos en este tratado en señal de mutua amistad; estando persuadidos su Majestad católica y británica de que reconocerán las disposiciones hechas y establecidas en él.
20º
Todo lo que fuere contenido en el ajuste de paz que está para hacerse entre su sacra real Majestad de España y su sacra real Majestad de Portugal, precediendo aprobacion de la sacra real Majestad de la Gran Bretaña, será tenido como parte esencial de este tratado, como si estuviese puesto en él á la letra: y su Majestad británica, demas de esto, se ofrece por fiadora ó garante de la dicha composicion de paz, como realmente y por espresas palabras ha ofrecido que lo cumplirà con el fin de que se observe mas inviolable y religiosamente.
21º
El tratado de paz hecho hoy entre su Majestad católica y su Alteza real el duque de Saboya se incluye y confirma especialmente en este tratado como parte esencial suya , del mismo modo que si estuviera inserto en él á la letra: declarando espresamente la señora reina de la Gran Bretaña que quiere quedar obligada á las estipulaciones de firmeza y garantía prometidas en él.
22º
El serenisimo rey de Suecia con sus reinos, señorios, provincias y derechos, como tambien los serenisimos principes el gran duque de Toscana y el duque de Parma, juntamente con sus pueblos y súbditos, y tambien con las libertades y provechos del comercio de los referidos súbditos serán incluidos en este tratado en toda la mejor forma.
23º
Será incluida y comprendida en este tratado especialmente y en el mejor modo que fuere posible, la serenisima república de Venecia, por haber observado exactamente durante esta guerra los pactos de neutralidad entre las partes belijerantes, y por otros muchos oficios de humanidad que ha ejecutado, quedando siempre inviolada la dignidad, potestad y seguridad suya y de sus estados y dominios, como amigo comun de ambas Majestades , y á quien las dos desean dar en todo tiempo prendas de una sincera amistad, conforme lo pidieren los intereses de ella.
24º
Tambien fue del agrado de sus Majestades comprender en este tratado á la serenisima república de Génova , la cual con una neutralidad constante, observada en esta guerra ha cultivado y estrechado la antigua amistad con las dos coronas de España y la Gran Bretaña: queriendo sus Majestades que el beneficio de esta paz se estienda á todo aquello que la fuere conveniente, y que sus súbditos de aquí adelante gocen enteramente en todas las cosas y en cualquiera parte de la misma libertad de comercio quo tenian en otro tiempo, y viviendo Carlos II rey de España.
25º
Tambien queda incluida en estos pactos la ciudad de Dantzick, á efecto de que pueda gozar en adelante de los beneficios antiguos que gozaba antes de ahora en el comercio en ambos reinos, ya por tratados ó por antigua costumbre.
26º
Las ratificaciones de este tratado, hechas solemnemente y en la forma debida, se exhibirán y entregarán reciproca y debidamente dentro del término de seis semanas , á contar desde el dia de la fecha o antes si fuere posible.
En fé de lo cual, los embajadores estraordinarios y plenipotenciarios mencionados, presentados y permutados reciprocamente en la la forma debida los ejemplares de sus plenipotencias, firmaron el presente tratado, y le sellaron con sus sellos, en Utrecht á 13 de julio de 1713.- El duque de Osuna. -El marques de Monteleon.-Joh. Bristol: E. P. S.-Strafford.
PRIMER ARTICULO SEPARADO.
Demas de aquello que fue acordado y estipulado en el tratado hecho en Madrid en 27 del mes de marzo próximo pasado entre el señor marques de Bedmar por parte de su Majestad católica y el señor baron de Lexington por parte de su Majestad britànica, se ha convenido y concordado este articulo separado que ha de tener la misma fuerza que si estuviese inserto á la letra en el tratado que han hecho hoy sus Majestades, que estando su Majestad católica en el firme propósito de no consentir otra enajenacion de dominios, provincias o tierras pertenecientes à la corona de España, de cualquier jénero que sean y en cualquiera parte que esten, y ofreciendo solemnemente lo mismo por su parte en virtud de este articulo, asi su Majestad británica ofrece recíprocamente por parte suya que quiere persistir en las razones y dictámenes con que por ella se ha prevenido y cautelado que ninguna de las partes que hacen la guerra pueda en haciendo la paz pedir ni obtener de su Majestad católica otra desmembracion de parte alguna de la monarquía de España; y que denegando su Majestad católica estas nuevas pretensiones, dirijirá su Majestad britànica este negocio de modo que se desista enteramente de ellas. Y habiendo parecido á su Majestad británica que es de utilidad comun que se establezca una nueva confederacion entre el rey católico, su Majestad británica y el rey de Portugal, con la cual se atienda á la seguridad de la corona de Portugal, su Majestad catòlica por el presente articulo da su consentimiento á una obra tan útil y la acepta.
En fe de lo cual nosotros legados estraordinarios y plenipotenciarios de sus Majestades católica y británica en virtud de nuestros plenos poderes que mutuamente nos hemos entregado, firmamos el presente artículo y le sellamos con nuestros sellos en Utrech á 13 del mes de julio de 1713. Este articulo se ha de ratificar, y la permuta de las ratificaciones se ha de hacer en Utrech dentro de seis semanas, ó antes si fuere posible. -EI duque de Osuna.-El marques de Monteleon. -Joh. Bristol. –Strafford.
SEGUNDO ARTICULO SEPARADO.
Para que constase cuanto estima su sacra Majestad la reina de la Gran Bretaña à la señora princesa de los Ursinos, se obligó ya en el articulo 21 de las convenciones de paz firmadas en Madrid á 27de marzo pasado, por el marques de Bedmar por parte de su Majestad católica y el baron de Lexington por parte de su Majestad británica, y se obliga otra vez con el presente artículo por si y sus sucesores, promete y ofrece que hará y procurará realmente y sin dilacion alguna que la dicha señora princesa de los Ursinos sea puesta en la real y actual posesion del ducado de Limburgo o de los otros dominios que se subrogaren en las provincias de Flandes para la entera satisfaccion de la dicha señora princesa de los Ursinos, con la plena, independiente y absoluta soberanía, libre de todo feudo y de cualquiera otro vinculo, que rindan la renta de treinta mil escudos al año, segun la forma y tenor y conforme á la mente del despacho concedido por su Majestad católica á dicha señora princesa en 28 de setiembre de 1711, que es del tenor siguiente.
Felipe, por la gracia de Dios, rey de Castilla , de Leon ( siguen todos los titulos). A todos presentes y venideros que estas leyeren ú oyeren leer salud.
Nuestra carisima y muy amada prima la princesa de los Ursinos nos ha hecho desde el principio de nuestro reinado y continúa haciendo tan gratos y señalados servicios que hemos creido no deber diferir ya el darla muestras particulares de nuestro reconocimiento y del aprecio que nos merece su persona. Dicha princesa, despues de haber renunciado al rango y prerogativas que tenia en la corte de Roma para aceptar el destino de camarera mayor de la reina nuestra muy amada esposa, se ha reunido á ella en Niza de Provenza, la condujo à nuestros estados de España y ha cumplido todos sus cargos con tanta atencion, exactitud y discrecion que consiguió captarse toda la confianza y consideracion posible. Cuando al partir á tomar el mando de nuestros ejércitos de los reinos y estados
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